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Jurisprudencia
    Jurisprudencia    17 d Junio d 2021

    Sentencia Tribunal Supremo: Omisión de firma electrónica y registro en solicitud presentada por vía electrónica: es aplicable la previsión de subsanación del art. 68 de la Ley 39/2015
    Sentencia 2132/2021, de 31 de mayo de 2021 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Rec. nº 6119/2019). La Interesada siguió todos los pasos, salvo el último, para la presentación de su solicitud de participación en un proceso selectivo por vía electrónica: consta que «pagó la tasa, completó el formulario y grabó la solicitud». La única omisión, fue no realizar la firma electrónica de su solicitud ni realizar el registro de la misma en el registro electrónico.

    Entiende la sentencia que lo omitido es la firma o acreditación de la voluntad del solicitante, supuesto contemplado en el art. 66.1.e) de la Ley 39/2015, y debe darse un plazo de diez días para la subsanación de las solicitudes que hayan omitido tales requisitos, ya que está expresamente previsto por el art. 68 del mismo cuerpo legal.

    (…) que la vigente legislación de procedimiento administrativo ha sido ya pensada para la llamada «Administración electrónica» resulta evidente de la simple lectura de la citada Ley 39/2015, para la que el modo tendencialmente normal de comunicación entre la Administración y los particulares es el electrónico. Así las cosas, sería sumamente difícil -por no decir imposible- argumentar que la previsión legal del carácter subsanable de la omisión de firma en las solicitudes no es aplicable a las solicitudes presentadas por vía electrónica. Ello vale igualmente para aquellas omisiones que, sin referirse a la firma electrónica propiamente dicha, afectan a la «acreditación de la autenticidad de la voluntad» del solicitante, como podría ser el paso final de validar lo formulado y enviado por vía electrónica.»

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