(Fuente: Blog Eduardo Rojo Torrecilla).- (15/04/2014) El merecido homenaje, con motivo de su jubilación, al Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social y Magistrado del Tribunal Supremo Antonio Martín Valverde, cuyas aportaciones doctrinales fueron de obligada lectura por mi parte cuando me incorporé a la vida académica en la Universidad de Barcelona de la mano de otro ilustre jurista, el Catedrático Manuel Alonso García, me proporciona la oportunidad de acercarme, siquiera sea con la brevedad que requiere un artículo publicado en una obra colectiva, a uno de los ámbitos de estudio de las relaciones laborales que ya mereció mi atención en anteriores ocasiones, y señaladamente en el XI Congreso nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrado en Valencia el año 2000 y dedicado a “Las relaciones laborales en las Administraciones Públicas”. En mi ponencia sobre “La relación del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas” afirmaba, y me permito ahora recuperar esta cita porque la realidad jurídica y social de los años posteriores ha confirmado y reforzado el parecer que entonces sustentaba, que “hay muchos más puntos de encuentro que de confrontación entre ambos regímenes (laboral y funcionarial), de forma que ambos se asemejan cada vez más y se va diluyendo la clásica distinción y diferenciación que existía entre ambos”[2]. En ese acercamiento ha jugado sin duda un papel de primera importancia la Ley 7/2007 de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), que engloba la relación estatutaria de los funcionarios y la relación laboral dentro del concepto genérico de empleado público; es decir, sigue existiendo una dualidad de regímenes de prestación de servicios en la Administración Pública (AA PP) y en ese contexto, tal como puso de manifiesto el profesor Juan García Blasco, “el propio EBEP, en su artículo 1, … pretende establecer las bases del régimen funcionarial y determinar las normas aplicables al personal laboral del sector público, lo que provoca un complejo e interesante juego de interacciones entre el propio Estatuto Básico y la Legislación laboral”[3]. El EBEP ha posibilitado de forma muy amplia la utilización de las modalidades de contratación previstas en la normativa laboral[4], aún cuando por otra parte haya tratado de posibilitar una utilización más flexible de la fuerza de trabajo, sin las hipotéticas rigideces de la normativa laboral, por la vía de la incorporación de la figura del “funcionario interino”, siendo las causas que permiten su nombramiento (art. 11) extraordinariamente semejantes a las que permiten la contratación laboral temporal. Incluso, se ha permitido un uso tan flexible de la normativa contractual temporal en las AA PP que sería impensable, al menos jurídicamente hablando, en el ámbito privado, como por ejemplo utilizar las diversas posibilidades existentes de forma intercambiable siempre y cuando exista la causa de temporalidad[5] (Seguir leyendo)