(Blog: Contencioso.es) .- (07/08/2014) El Derecho Administrativo sufre una cierta esquizofrenia en cuanto en vía administrativa (procedimiento) el mes de Agosto es hábil a efectos de cómputo de plazos con la salvedad de domingos y festivos oficiales (art.43.4 Ley 30/1992), mientras que en vía contencioso-administrativa (proceso) el mes de Agosto es inhábil a efectos del cómputo de plazos con la salvedad del proceso especial para tutela de derechos fundamentales ( art.128 Ley 13/98 Reguladora de lo Contencioso).
El problema radica en cómo calificar el punto de encuentro o desembocadura del río administrativo en el océano contencioso-administrativo, o sea el plazo de dos meses para interponer recurso contencioso-administrativo contra las Resoluciones expresas ( ya que sabemos que contra las presuntas el plazo es indefinido por obra de nuestro Tribunal Constitucional). (Seguir leyendo)